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Jurisdicción criminal universal y extraterritorialidad de la ley penal

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Entendemos por criminalidad universal aquella que obedece a la autoría o complicidad de los Estados o de grupos por encima de los mismos y con más poder que estos, de manera que solo una institución por encima de la soberanía estatal pudiera actuar con algo de eficacia. Así, se presentan y analizan los supuestos de soluciones jurisdiccionales de esa criminalidad universal, con miras a la creación eficaz de una entidad supraestatal encargada de la administración de la justicia penal. Se habla, entonces, de la judicialización o de la mundialización de los jueces partiendo, en este sentido, de las distintas jurisdicciones con posibilidades de intervenir: los tribunales internacionales ad hoc -revisando la experiencia de los creados por las Naciones Unidas, bien con su intervención o mediación en los conflictos de Camboya, Ruanda, Sierra Leona, antigua Yugoslavia, Timor Oriental y Líbano- para determinar que es poco fiable, no detiene el conflicto y resulta interesada dada su selección ponderada por las Naciones Unidas. La culminación de esa mundialización reside en la mal llamada Corte Penal Internacional que se presenta como el instrumento conciliador y protector de la comunidad internacional ante la comisión de los delitos más graves, y que tiene como objetivo el impedir la impunidad. Pero se trata de un tribunal que depende del Consejo de Seguridad y que no contempla la responsabilidad del Estado, lo que tropieza precisamente con el concepto que se defiende de criminalidad universal. Igualmente, se ha querido reconocer a los tribunales internos lo que se ha llamado una jurisdicción criminal universal, objeto de intensa polémica y que no parece ser admisible al no existir un ius puniendi, asimismo, universal. Se debate, por un lado, la llamada jurisdicción criminal universal ilimitada; y por otro, la jurisdicción criminal universal condicionada, de forma que el ejercicio de la misma por los tribunales internos quede sujeta a las exigencias que marque la ley (artículo 23.4 Ley Orgánica del Poder Judicial). No se trata de prescindir del principio de justicia universal, sino de poner restricciones a la llamada jurisdicción universal evitando un mercadeo de jurisdicciones. Así las cosas, la persistencia de sistema de Estados como forma de organización de la comunidad humana universal ha venido a ser obstáculo prácticamente insalvable para el éxito del intento: la criminalidad universal será o no castigada según se trate de Estados poderosos o, por el contrario, débiles. No obstante, el haber llegado hasta el punto en el que nos encontramos pudiera considerarse un éxito. Esta judicialización, aceptada o no por todos, se debe guiar por el derecho, que es el camino hacia una verdadera justicia penal universal, vislumbrándose el fracaso del cometido cuando son los mandatarios políticos los que deciden protagonizar el debate.
Title: Jurisdicción criminal universal y extraterritorialidad de la ley penal
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Entendemos por criminalidad universal aquella que obedece a la autoría o complicidad de los Estados o de grupos por encima de los mismos y con más poder que estos, de manera que solo una institución por encima de la soberanía estatal pudiera actuar con algo de eficacia.
Así, se presentan y analizan los supuestos de soluciones jurisdiccionales de esa criminalidad universal, con miras a la creación eficaz de una entidad supraestatal encargada de la administración de la justicia penal.
Se habla, entonces, de la judicialización o de la mundialización de los jueces partiendo, en este sentido, de las distintas jurisdicciones con posibilidades de intervenir: los tribunales internacionales ad hoc -revisando la experiencia de los creados por las Naciones Unidas, bien con su intervención o mediación en los conflictos de Camboya, Ruanda, Sierra Leona, antigua Yugoslavia, Timor Oriental y Líbano- para determinar que es poco fiable, no detiene el conflicto y resulta interesada dada su selección ponderada por las Naciones Unidas.
La culminación de esa mundialización reside en la mal llamada Corte Penal Internacional que se presenta como el instrumento conciliador y protector de la comunidad internacional ante la comisión de los delitos más graves, y que tiene como objetivo el impedir la impunidad.
Pero se trata de un tribunal que depende del Consejo de Seguridad y que no contempla la responsabilidad del Estado, lo que tropieza precisamente con el concepto que se defiende de criminalidad universal.
Igualmente, se ha querido reconocer a los tribunales internos lo que se ha llamado una jurisdicción criminal universal, objeto de intensa polémica y que no parece ser admisible al no existir un ius puniendi, asimismo, universal.
Se debate, por un lado, la llamada jurisdicción criminal universal ilimitada; y por otro, la jurisdicción criminal universal condicionada, de forma que el ejercicio de la misma por los tribunales internos quede sujeta a las exigencias que marque la ley (artículo 23.
4 Ley Orgánica del Poder Judicial).
No se trata de prescindir del principio de justicia universal, sino de poner restricciones a la llamada jurisdicción universal evitando un mercadeo de jurisdicciones.
Así las cosas, la persistencia de sistema de Estados como forma de organización de la comunidad humana universal ha venido a ser obstáculo prácticamente insalvable para el éxito del intento: la criminalidad universal será o no castigada según se trate de Estados poderosos o, por el contrario, débiles.
No obstante, el haber llegado hasta el punto en el que nos encontramos pudiera considerarse un éxito.
Esta judicialización, aceptada o no por todos, se debe guiar por el derecho, que es el camino hacia una verdadera justicia penal universal, vislumbrándose el fracaso del cometido cuando son los mandatarios políticos los que deciden protagonizar el debate.

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